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Voces de Especialistas
26-04
2007

EXCESIVO REGLAMENTARISMO A LA ACTIVIDAD

Fuente: Reporte Inmobiliario
EXCESIVO REGLAMENTARISMO A LA ACTIVIDAD
Entre otros datos, con base en ellos, la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Res. Gral. 2168/06 instrumentó el Registro de Operadores Inmobiliarios, de modo tal que quien no este incluido en este, e intervenga en transacciones de bienes raí­ces, queda sujeto al estricto régimen sancionador previsto en el art. 39 de la ley 11683 (multas hasta $45.000).
Hasta aquí­ la cuestión no amerita comentarios, pues ello no quita ni agrega nada a las obligaciones cotidianas de los corredores inmobiliarios. La cuestión que viene asomando y antes de nacer ha impactado decisivamente en el mercado inmobiliario, es el proyecto reglamentario de información fiscal de hechos en abstracto. En efecto, el fisco nacional, proyecta dictar una Resolución General, que obliga a cada persona que desee vender un inmueble a informar ello al fisco nacional (se estima al menos con 20 dí­as de antelación), de tal circunstancia, generando así­ las siguientes situaciones:

a. Si el vendedor, es a su vez el propietario, y planea realizar la venta sin intervención de ningún corredor inmobiliario, deberá hacer saber su oferta al fisco nacional, informando electrónicamente los datos catastrales, ubicación del bien (calle número, etc.), número de CUIT y precio de venta en que se ofrece el mismo, el que deberá ser compatible con el precio de mercado.

b. Si el vendedor, contrata a través de un corredor inmobiliario, celebrará con este el modelo único de autorización de venta (que la resolución a dictarse establecerá), el que será informado, electrónicamente, por el mismo al fisco nacional, indicando además de los datos señalados en a), los del corredor o de los corredores inmobiliarios que intervienen, si fueran más de uno, ingresando todos los datos de todos ellos (CUIT, Matricula, Domicilio, etc.)

c. Si la operación de venta se concreta, el vendedor deberá entregar al escribano la constancia de haber informado la oferta, en los plazos pertinentes anteriores a la concreción de la operación, el que procederá a constatar si el valor de escrituración coincide con el valor de la oferta y/o que diferencias existen en la operación y retendrá el informe como antecedente, informando tales diferencias a los efectos previstos en el art. 18 inciso b) de la ley 11683 (diferencias notorias de precios de escrituración y de oferta y sanciones por incumplimiento de deberes formales pertinentes).

d. Si la operación de venta se concreta, y el vendedor no entrega al escribano la constancia de haber informado al fisco nacional, la oferta, el escribano insertará en la escritura, un leyenda señalando tal hecho y acompañara una copia de la escritura a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la aplicación del artí­culo 18 inciso b) de la ley 11683 (diferencias notorias del precios de venta y de mercado y sanciones pertinentes).

e. Si el fisco determinare una diferencia notoria (cuestión subjetiva dado que no hay definición alguna sobre el concepto de diferencia notoria) entre el valor de escrituración y el precio de mercado del inmueble, conforme a información del Tribunal Nacional de Tasaciones y/o informe, al menos, de otros dos corredores inmobiliarios, castigará "en principio" al comprador y al vendedor, con el 35% de Impuesto a las Ganancias, más las sanciones civiles y penales pertinentes y en algunos casos especí­ficos con el 10,5% o el 21% de Impuesto al Valor Agregado, más las sanciones civiles y penales pertinentes.

f. Por su parte los corredores inmobiliarios y escribanos actuantes, deberán tener presente, que en aquellos casos en que se determinare diferencia notoria de precios, podrán ser pasibles de las normas propias del poder de policí­a provincial, estando obligada la AFIP ha realizar la denuncia ante las autoridades del Colegio pertinente y demás normas penales propias de la ley 11683 y 24769 e impropias penales del ejercicio de la profesión y serán antecedentes de los mismos acuñados en el organismo fiscal nacional, para tener presente en sus futuras actuaciones profesionales.

Conclusión:
El desarrollo y auge la actividad inmobiliaria, es consecuencia directa, de la incautación de los depósitos bancarios realizada en el año 2002, la carencia de credibilidad de que gozan las instituciones bancarias, frente a los ahorristas, llevó a estos a invertir en la actividad inmobiliaria (fideicomisos, sociedades civiles, emprendimientos individuales, etc.), hoy las anunciadas normas fiscales han frenado el auge constructor y comienza a advertirse desempleo en la actividad, pues si bien han subido los precios de escrituración, comienza a disminuir la cantidad de ellas que se hacen por mes.
Sin entrar a debatir en esta ocasión sobre la legalidad y/o constitucionalidad de la norma en ciernes, entiendo que la Argentina aún no está madura para una norma de esta naturaleza, porque se pagan impuestos como en Suecia y se tienen servicios como en Namibia, ¿no habrá llegado la hora de pensar en la destributación en la actividad inmobiliaria? pues si el paí­s necesita viviendas para satisfacer la enorme demanda existente, con la desgravación se abaratan los costos y con ello aumenta la inversión, crece la construcción de viviendas, se equipara la oferta y la demanda, bajan los precios y aumenta el empleo.

Julio R. Budasoff, contador, asesor de la Federación Inmobiliaria de la República Argentina (FIRA ) y del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Rí­os.

ReporteInmobiliario.com, Abril 2007.
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